Dominican Republic 1880 : Constitucion Politica de la República Dominicana / Constitution of the Dominican Republic


Constitucion Politica de la República Dominicana


Entry into force : 17 May 1880


REVISION DE 17 DE MAYO DE 1880

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

REPUBLICA DOMINICANA

CONSTITUCION POLITICA

LA CONVENCION NACIONAL


Baja la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por autoridad del Pueblo dominicano, declara en sin fuerza y vigor la Constitución revisada por el Congreso Nacional de 1879, con las modificaciones contenidas en el presente.


TITULO I


Sección 1ª

De la Nación y su Gobierno.


Art. 1°


La Nación Dominicana e la reunión de todos los dominicanos asociados bajo un mismo Pacto político.


Art. 2°


Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático, representativo, alternativo y responsable, y para su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Estos Poderes son independientes y sus encargados no pueden salir de los límites pie es fija la Constitución.


Sección 2ª

Del Territorio


Art. 3°


El territorio de la República e y será inajenable, y sus límites comprenden todo lo que antes se denominaba parte española de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Estos límites son los mismos que en 1793 la dividían por el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en el tratado de Aranjuez firmado el 3 de Junio de 1777.


Art. 4°


Para su mejor administración, el territorio de la República Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seibo, Santiago y La Vega. Los Distritos son: Puerto Plata, Samaná y Monte Cristi.

§ Podrán erigirse nuevas Provincias y Distritos.


Art. 5°


Una ley determinará los límites de las Provincias y Distritos, así como también su división en Comunes y Cantones.


Art. 6° 


La Ciudad de Santo Domingo es la Capital de la República y el asiento del Gobierno.


TITULO II

DE LOS DOMINICANOS


Art. 7° 


Son dominicanos:

1° Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2° Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren y se domiciliaren en el país.

3° Todos los hijos de las Repúblicas hispano-americanas y los de las vecinas Antillas españolas que vengan a residir en la República y quieran gozar de esta cualidad.

4° Todos los naturalizados según las leyes.

5° Todos los extranjeros de cualquiera nación amiga, siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos, y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.

§ Para los efectos de este artículo, no se considerarán corno nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su Patria.


Art. 8° 


A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República.


Art. 9°


Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme lo dispongan las leyes; haciendo el sacrificio de sus bienes y de la vida, si necesario fuere, para defenderla.


Art. 10


La ley determinará los derechos que correspondan a la condición de extranjero.


TITULO III

GARANTIAS DE LOS DOMINICANOS


Art. 11


La Nación garantiza a los dominicanos:

1° La abolición de la pena de muerte por causas políticas.

§ Los crímenes cometidos so pretexto de un movimiento político, como los de incendio, pillaje y asesinato, son crímenes comunes, y sus perpetradores y cómplices serán, como tales, castigados conforme a la ley.

2° La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio la Prensa, sin restricción alguna.

3° La propiedad con todos sus derechos; ésta solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa, a la decisión judicial, y para ser tomada por causa de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio.

4° La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles.

5° El hogar doméstico, que no podrá ser allanado, sino para impedir la perpetración de un delito, y con arreglo a la ley.

6° La libertad personal, y por ella: 1° proscrita para siempre la esclavitud; 2° libres los esclavos que pisen el territorio dominicano; 3° todos con el derecho de ejecutar y hacer lo que no perjudique a otro.

7° La libertad de sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de diez y ocho años.

8° La libertad de industria.

9° La propiedad de los descubrimientos y producciones científicas, artísticas y literarias.

10. La libertad de reunión y asociación sin armas, pública y privadamente.

11. La libertad de petición, y el derecho de obtener resolución. Aquella podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición lucre de varios, los cinco primeros responderán de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

12. La libertad de enseñanza, que será protegida en toda su extensión. El Gobierno queda obligado a establecer gratuitamente la educación primaria, y de artes y oficios.

13. Tolerancia de cultos. La religión Católica, Apostólica, Romana, es la religión del Estado; los demás cultos se ejercerán libremente en sus respectivos templos.

14. La seguridad individual, y por ella: 1° ningún dominicano podrá ser preso ni arrestado en apremio por deuda que no provenga de fraude o delito; 2° ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados o acuartelados; 3° Un ser juzgado por Tribunales ni Comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que debe juzgarse; 4° ni ser preso, ni arrestado sin que preceda información sumaria de haber cometido un delito que merezca pena corporal; y orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que la cause, a menos que sea cogido in fraganti; 5° ni ser incomunicado por ninguna razón ni pretexto; 6° ni continuar en prisión si se destruyen los fundamentos que la motivaron; 7° ni ser condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído y convencido legalmente.

15. La igualdad, en virtud de la cual: 1° Textos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones. 2° No se concederá títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias. 3° No se dará otro tratamiento oficial a los empleados, que el de ciudadano y usted.


Art. 12


Los que expidieren, firmaren y ejecutaren o mandaren a ejecutar órdenes, decretos y resoluciones que violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme lo determina la ley.

§ Todo ciudadano es hábil para acusarles.


TITULO IV

DE LA CIUDADANIA


Art. 13


Todos los dominicanos que estén en el goce de los derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos para desempeñar los destinos públicos, siempre que tengan las cualidades requeridas por la ley.


Art. 14


Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere:

1° Ser dominicano.

2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.


Art. 15


Los derechos de ciudadano se pierden:

1ª Por servir, o comprometerse a servir contra la República.

2ª Por haber sido condenado a pena corporal a consecuencia de delitos comunes.

3ª Por admitir en territorio dominicano empleo de un Gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.

4ª Por quiebra comercial fraudulenta.


Art. 16


Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.


TITULO V

DE LA SOBERANIA


Art. 17


Solo el Pueblo es soberano.


TITULO VI


Sección 1ª

DEL PODER LEGISLATIVO


Art. 18


El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso compuesto de diez y seis Diputados, elegidos por voto directo a razón de dos por cada Provincia y dos por cada Distrito. El cargo de Diputado se ejercerá por dos años. Estos se renovarán íntegramente y podrán ser reelectos.

§ 1° El cargo de Diputado es incompatible, durante las Sesiones, con el ejercicio de cualquier otro empleo público.

§ 2° No podrán ser Diputados: el Presidente de la República, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de Provincia y Distrito.


Art. 19


A más de estos Diputados, se nombrará igual número de Suplentes elegidos del mismo modo que aquellos para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación.

§ Los Suplentes reemplazarán a los Diputados de respectivas Provincias o Distritos, en el orden que les señale el número de votos que hayan obtenido.


Art. 20


Para ser Diputado se requiere:

1° Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

2° Tener a lo menos veinte y un años de edad.

3° Ser natural de la Provincia o Distrito que le elija, o residir allí o haber residido un año.

§ En el caso de que una Provincia o Distrito quede sin representación, el Congreso, sin ceñirse a este último requisito, procederá a reemplazar a sus Diputados respectivos.


Art. 21


El Congreso se reunirá de pleno derecho el 27 de Febrero de cada año, y se instalará cundo estén presentes las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán noventa días, y podrán prorrogarse por treinta más a pedimento del Poder Ejecutivo, o por disposición del mismo Congreso.

§ En circunstancias extraordinarias, el Poder Legislativo podrá decretar su reunión en cualquier otro punto de la República, o su traslación a él si se hubiere reunido ya en la Capital.


Art. 22


El Congreso no podrá constituirse sin que estén presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo, concerniente a las leyes y demás asuntos de importancia, liarán mayoría las dos terceras partes de los miembros presentes.


Art. 23


Las sesiones serán públicas, y solo podrán ser secretas cuando lo acuerde el Congreso.


Art. 24


Los miembros del Congreso son irresponsables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamás puedan ser por ellas procesados ni molestados. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino por crímenes para cuyo castigo esté impuesta pena aflictiva, previa autorización del Congreso, a quien se dará cuenta con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que los Diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguirá el Juez la información sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia en último recurso.


Art. 25


Es atributivo del Congreso:

1° Examinar las actas de elección del Presidente de la República, computar los votos, perfeccionar la elección que resulte del escrutinio electoral, proclamarle, recibirle juramento y en su caso admitirle su renuncia.

2° Nombrar los Magistrados de la Suprema Corte de justicia, y admitirles la renuncia que le hicieren.

3° Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas, y admitirles su renuncia.

4° Decretar en estado de acusación a sus propios miembros, al Presidente de la República, a los Secretarios de Estado, Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusación.

5° Establecer los impuestos y contribuciones generales.

6° Decretar los gastos públicos con vista de los datos que le presente el Poder Ejecutivo.

7° Votar, antes de cerrar sus sesiones, la Ley anual de Presupuestos, cuando por cualquier motivo deje de votarse el Presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el último votado.

8° Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, la recaudación e inversión de las rentas públicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo.

9° Decretar la legislación civil y criminal, modificarla y reformarla.

10. Decretar lo conveniente para la conservación, administración, fructificación y enajenación de los bienes nacionales.

11. Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Nación. Ninguno será votado sin la previa declaratoria de ser de utilidad pública.

12. Determinar y uniformar el valor, peso, cuño y tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el busto de persona alguna.

13. Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas.

14. Crear o suprimir los empleos públicos no determinados por la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.

15. Interpretar las leyes y decretos, y, en caso de duda u oscuridad, suspenderlos o revocarlos.

16. Decretar la guerra ofensiva, en vista de las causas que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando lo crea necesario.

17. Dar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.

18. Promover la instrucción pública, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimientos de utilidad común; y, cuando lo juzgue oportuno, decretar que la enseñanza elemental sea obligatoria, y exigir cuenta circunstanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de Instrucción públicos y privados.

19. Conceder indultos y amnistías generales o particulares.

20. Decretar el estado de sitio, y suspender por tiempo limitado las garantías 2ª, 4ª y 10ª del artículo 11ª y los números 4° y 5° de la 14ª garantía del mismo artículo que dicen así: 2ª La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la Prensa, sin restricción alguna. 4ª La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles. 10ª La libertad de reunión y asociación sin armas, pública y privadamente. 4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. 5° A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración a más tardar a las 48 horas después de habérsele privado de la libertad; a ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley determina.

21. Reglamentar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la República, lo mismo que las demás que se decreten.

22. Poner a sus miembros en estado de acusación por crímenes contra la seguridad del Estado.

23. Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos o más Provincias o Distritos, entre éstos y las Comunes, o los Ayuntamientos entre sí.

24. Decretar todo lo relativo a los deslindes de las Provincias, Distritos, Comunes y Cantones.

25. Decretar todo lo relativo al comercio marítimo y terrestre, y al de lagos y ríos.

26. Decretar cuanto tenga relación con la apertura de las grandes vías, concesiones de ferrocarriles, apertura de canales, empresas telegráficas y navegación de ríos.

27. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de la estadística general de la República.

28. Decretar todo lo relativo a inmigración.

29. Decretar la erección de nuevas Provincias y Distritos, así como de Comunes y Cantones.

30. Decretar la creación de Tribunales y Juzgados en los lugares en que no se hayan establecido por esta Constitución, y la supresión de ellos cuando fuere necesario.

31. Decretar la movilización y servicio de las guardias nacionales.

32. Enviar al Ejecutivo una terna de sacerdotes aptos para los Arzobispados y Obispados vacantes en la República, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentación, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo más conveniente. Esta terna no podrá formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen y que residan en la República.

33. Determinar sobre lo concerniente a la deuda nacional.

34. Cuando las Provincias o Distritos por órgano de sus Ayuntamientos soliciten establecer en su respectivo territorio Legislaturas locales, decretar, silo juzgase conveniente, la creación de éstas, y darles sus atribuciones por medio de una ley especial.

35. Decretar la reforma de la Constitución del Estado en la forma y manera que ella previene.

36. Aprobar o desaprobar las concesiones que hagan el Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales o comunales. Aprobar o desaprobar los arbitrios municipales que tengan carácter de impuestos no establecidos por la ley.

37. Decretar, en circunstancias excepcionales y apremiantes, la traslación del Gobierno a otro lugar.

38. Determinar sobre todo lo relativo a la habilitación de los puertos y costas marítimas.

39. Fijar anualmente el pie de ejército permanente en la República, y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tierra.

40. Expedir la Ley Electoral para Presidente y demás funcionarios de elección popular en la República.

41. Dictar las leyes de responsabilidad de todos los empleados por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

42. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares.

43. Dictar los reglamentos que deben observarse en las sesiones o debates.

44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administración de la República.

45. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interés público.

46. Examinar al fin de cada período constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitución y a las leyes, y en caso contrario desaprobarlos, y, si ha lugar, decretar la acusación de sus miembros individual o colectivamente.


Art. 26


El Congreso podrá conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado, o contrario al texto constitucional.


Sección 2ª

De la formación de las leyes


Art. 27


Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes:

1° El Congreso a propuesta de uno o más de sus miembros.

2° El Poder Ejecutivo.

3° La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.


Art. 28


Todo proyecto de ley o decreto, tornado en consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones distintas, con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión.

§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuere declarado de urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el día de intervalo indicado.


Art. 29


Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tomados en consideración por el Congreso, no podrán volver a proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria; sin embargo, alguno o muchos de sus artículos podrán formar parte de otros proyectos.


Art. 30


Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso, tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado por el Poder Ejecutivo. Este, si no le hiciere observaciones lo mandará publicar y ejecutar como ley pero si hallare inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones al Congreso en el preciso término de ocho días a contar de la fecha en que se le remita.


Art. 31


Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia por el Congreso, las hará en el término de tres días, y en el caso contrario, los mandará publicar en el mismo tiempo sin discutir la urgencia.


Art. 32


Si el Congreso encontrase fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, reformará el proyecto o lo archivará, dado el caso que aquellas versaren sobre la totalidad de él; mas si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviará de nuevo al Poder Ejecutivo la ley o decreto para su promulgación, sin que pueda por ningún motivo negarse a hacerlo en este caso.


Art. 33


No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de ésta debe siempre prevalecer.


Art. 34


La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes; exceptuándose de esta disposición las que formen parte en un cuerpo de Códigos.


Art. 35


Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca,

§ Tampoco tendrán fuerza de ley mientras no sean promulgadas en el periódico oficial, las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.


Art. 36


Las leyes no tienen efecto retroactivo.


Art. 37


En todas las leyes se usará de esta formula: El Congreso Nacional, en nombre de la República, decreta.


TITULO VII

Del Poder Ejecutivo


Sección 1ª.


Art. 38


El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República en unión de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.


Art. 39


El Presidente de la República es el jefe nato de la administración general, y no tiene más facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes.


Art. 40


Para ser Presidente de la República se requiere:

1° Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la República.

2° Tener por lo menos treinta años de edad.

3° Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.


Art. 41


La elección de Presidente se hará por el voto directo y secreto de los pueblos.


Art. 42


Las actas de elección serán remitidas, cerradas y selladas, a la Capital de la República, y dirigidas al Presidente del Congreso, quien las abrirá en sesión pública a fin de que aquel Alto Cuerpo verifique y compute los votos. Si veinte días después del íntimo señalado para la elección no se hubieren recibido todas las actas electorales, podrá efectuarse el escrutinio con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las dos terceras partes.


Art. 43


Llegado el caso de efectuar la elección según el artículo anterior, se declarará electo Presidente de la República al que tenga la mayoría absoluta de votos. Si ninguno la tuviere, escogerá el Congreso entre los dos que hubieren obtenido mayor número, y procederá por votación secreta a la elección entre ellos, sin que ningún Diputado pueda eximir de votar si o no; y declarará electo al que tuviere la mayoría absoluta del mismo Congreso. En el Caso de empate decidirá la suerte.

§ Durante el escrutinio, no podrá retirarse de la sesión ninguno de los miembros concurrentes.


Art. 44


El Presidente de la República durará en sus funciones dos años, a contar del día en que tome posesión de su cargo; pudiendo ser reelecto únicamente para el periodo inmediato.


Art. 45


Tres meses antes de cumplirse el período a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo convocará las Asambleas Electorales para la elección del Presidente que deba sustituir al que entonces se halle en ejercicio.


Art. 46


El Presidente de la República percibirá el sueldo de doce mil pesos anuales.


Art. 47


En caso de muerte, inhabilitación, renuncia o impedimento temporal del Presidente, ejercerá el Poder Ejecutivo el Consejo de Secretarios de Estado. Este, en los tres primeros casos de muerte, inhabilitación o renuncia, convocará dentro de cuarenta y ocho horas a las Asambleas Electorales y al Congreso, a fin de que se reúnan las primeras en el término de treinta días, y procedan a nombrar el Primer Magistrado de la Nación para un nuevo período, y el Congreso tiene el voto del § 19 del artículo 25 de esta Constitución.


Art. 48


En el caso de acusación del Presidente de la República, si el Congreso ha declarado que ha lugar a formación de causa, y la mayoría del Ministerio resultare también culpada, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia ejercerá la Presidencia de la República. Este Ejecutivo continuará en el ejercicio del período presidencial, interin se ventile el proceso, si faltasen más de tres meses para terminarse dicho período; mas si para ello solo faltase un trimestre o fuese condenado el Presidente, procederá a convocar las Asambleas Electorales para la elección del Presidente, y al Congreso para que cumplimente lo prescrito en el artículo 25 de esta Constitución.


Art. 49


En las elecciones ordinarias de Presidente de la República, entrará éste a ejercer sus funciones el día que venza el período del saliente, y en las extraordinarias ocho días a más tardar después de habérsele comunicado oficialmente su nombramiento si estuviere en la Capital, y treinta días si estuviese fuera.


Art. 50


El Presidente de la República, antes de entrar a ejercer sus funciones, prestará ante el Congreso el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del Pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional.


Sección 2ª

De las atribuciones del Presidente de la República


Art. 51


El Presidente de la República tiene las siguientes atribuciones:

1ª Preservar la Nación de todo ataque exterior.

2ª Mandar, ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos del Peer Legislativo, con la siguiente formula: Ejecútese, comuníquese por in Secretaria correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.

3ª Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.

4ª Administrar los terrenos baldíos conforme a la ley.

5ª Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.

6ª Nombrar Cónsules generales, particulares y Vice-cónsules.

7ª Nombrar Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes, Encargados de Negocios y Agentes confidenciales.

8ª Recibir los Ministros públicos extranjeros.

9ª Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo estos al Poder Legislativo.

10. Dar a las Bulas y Breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de la Nación, o la jurisdicción temporal.

11. Solicitar de la Santa Sede la celebración de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmación del Patronato.

12. Celebrar contratos de interés general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobación.

13. Nombrar y remover los Secretarios de Estado.

14. Nombrar, cuando lo creyere necesario, para el mejor servicio público, delegados que ejerzan funciones ejecutivas en las Provincias y Distritos, ajustándose estrictamente a la Constitución y a las leyes; los cuales, en caso de extralimitación u otras faltas, serán juzgados por la Suprema Corte de Justicia.

15. Nombrar los Gobernadores Civiles, y los Jefes Comunales y Cantonales, y aceptarles sus renuncias.

16. Nombrar los Procuradores Fiscales, y aceptarles sus renuncias.

17. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuye a otro Poder o funcionario.

18. Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar si hubiere motivo para ello.

19. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.

20. Declarar la guerra en nombre de la República, cuando la haya decretado el Poder Legislativo.

21. Conceder licencias y retiros a los militares.

22. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, así en tiempo de paz como de conmoción a mano armada, o de invasión extranjera.

23. Disponer de las guardias nacionales para la Seguridad interior de las Provincias y Distritos.

24. Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes.

25. En los casos de guerra extranjera podrá:

1° Arrestar o expulsar a los individuos que pertenezcan a la nación con la cual se esté en guerra.

2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.

3° Someter a juicio, por traición a la Patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.

4° Expedir patentes de corso y represalia, y dictar las reglas que hayan de seguirse caso de apresamiento.


Art. 52


Con el fin de restablecer el orden constitucional alterado por una revolución a mano armada, podrá suspender mientras dure la perturbación pública, las siguientes garantías del Título tercero, artículo 11: la 2ª, 4ª y 10ª y los números 4° y 5° de la 14ª garantía del mismo artículo, que dicen: 2ª La libertad del pensamiento, expresada de palabra o por medio de la Prensa sin restricción alguna; 4ª la inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles; 10ª La libertad de reunión y asociación sin armas, pública o privadamente; 4° ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decreta la prisión, con expresión del delito que la causa, a menos que sea cogido in fraganti; 5° a todo preso se le comunicará la causa de su prisión y se le tomará declaración a más tardar a las 48 horas después de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le podrá tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determina.

§ La suspensión de estas garantías no podrá hacerse, sino por medio de un decreto.

§ § El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, por medio de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en el articulo anterior.


Art. 53


El Poder Ejecutivo asistirá el veinte y siete de Febrero de cada año a la apertura del Congreso, y presentará un Mensaje detallado de su Administración en el transcurso del año anterior.

§ El Mensaje ira acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras.


Art. 54


El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribución 46 del artículo 25.


Sección 3ª

De los Secretarios de Estado


Art. 55


Habrá para el Despacho de todos los negocios de la Administración, cinco Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia, Fomento e Instrucción Pública, de Hacienda y Comercio y de Guerra y Marina.


Art. 56


Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento o de origen, y tener veinte y cinco años de edad a lo menos.

§ Los extranjeros podrán ser Secretarios de Estado a los cuatro años de su naturalización.


Art. 57


Todos los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no serán cumplidos por las autoridades, empleados o particulares, excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la República.


Art. 58


Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes, y serán responsables de ellos, aunque reciban orden escrita del Presidente, quien por este hecho queda también responsable.


Art. 59


Los negocios que sean privativos de los Secretarios, se resolverán en Consejo, y la responsabilidad de ellos recaerá sobre el Ministro o Ministros que los refrenden.


Art. 60


Los Secretarios de Estado estarán obligados a dar todos los informes escritos o verbales que se les pidan por el Congreso, reservando solamente lo que no convenga publicar en negociaciones diplomáticas o de guerra.


Art. 61


Dentro de los ocho primeros días de la apertura del Congreso, presentarán el Presupuesto de gastos públicos y la Cuenta general del año anterior.


Art. 62


Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.


TITULO VIII

DEL PODER JUDICIAL


Art. 63


El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales y Juzgados inferiores.


Sección 1ª

De la Suprema Corte


Art. 64


La primera Magistratura Judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro Fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo con las cualidades que se expresan:

1° Ser dominicano en el ejercicio do sus derechos.

2° Haber cumplido treinta años de edad por lo menos.

§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Magistrados de la Suprema Corte, sino un año después de su naturalización.


Art. 65


Los Magistrados cuando estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo.


Art. 66


Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia duran en su destino cuatro años, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinará las diversas funciones de aquéllos y del Procurador General.


Sección 2ª

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia


Art. 67


Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia:

1° Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomáticos, en los casos permitidos por el Derecho de Gentes.

2° Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados según los casos previstos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino del Ministro o Ministros, la pedirá al Presidente de la República que la concederá.

3° Conocer de las causas de responsabilidad, que por mal desempeño de sus funciones, se formen a los agentes diplomáticos, acreditados ante otra nación.

4° Conocer de las causas criminales, o de responsabilidad que se formen a los Delegados o Comisionados, Gobernadores, y Jueces de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia de las Provincias y Distritos.

5° Dirimir las controversias que se susciten entre los Gobernadores y Jueces de Primera Instancia en materia de jurisdicción y competencia.

6° Declarar cual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisión.

7° Conocer de las apelaciones de los Tribunales de Primera Instancia.

8° Conocer de las causas de presas marítimas.

9° Conocer, como Suprema Corte Marcial, en las apelaciones de los juicios militares.

10. Presentar al Congreso las ternas de los Jueces do Primera Instancia.

11. Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso.

12. Ejercer las demás atribuciones que determine la ley.


TITULO IX

DE LOS TRIBUNALES INFERIORES


Art. 68


Para la buena administración de Justicia, el territorio de la República se dividirá en Distritos Judiciales, que se subdividirán en Comunes, cuyo número y jurisdicción determinará la ley. En aquéllos se establecerán Tribunales o Juzgados de Primera Instancia y de Comercio, y éstas serán regidas por Alcaldes.

§ La ley determinará las atribuciones de estos Tribunales o Juzgados, y las que como Jueces deberán ejercer los Alcaldes; así como también determinará la organización de los Consejos de Guerra, su jurisdicción y atribuciones.


Art. 69


Para ser Juez en los Tribunales o Juzgados inferiores se requiere:

1° Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.

2° Haber cumplido veinte y cinco años de edad por lo menos.

§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Jueces de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, sino un año después de su naturalización.

§ § Los Jueces de Primera Instancia durarán en funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.


TITULO X

DE LOS AYUNTAMIENTOS


Art. 70


Para el gobierno económico de las Comunes y Cantones, habrá Ayuntamientos en todos aquellos que lo determine la ley, y la duración de su ejercicio será de dos años. Su elección se hará por voto directo; y sus atribuciones y las de sus empleados serán objeto de una ley.


Art. 71


Los Ayuntamientos votarán anualmente el Presupuesto de sus ingresos y egresos, y según la ley tienen el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en todos sentidos en sus respectivas localidades, siempre que no contraríen las leyes decretadas por el Poder Legislativo o las disposiciones que emanen del Poder Ejecutivo, cuando para ello esté debidamente autorizado.


Art. 72


Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes y solo están sujetos a rendir las Cuentas de recaudación e inversión de los fondos con arreglo a la ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda clase de arbitrios comunales cuyo pago se refiera a usos o consumos verificados en el radio de sus Comunes. Para que sean obligatorios deben tener la aprobación del Poder Ejecutivo. Para la imposición de los arbitrios municipales que tengan carácter de impuesto no establecidos en la ley, pedirán la aprobación del Congreso por Órgano del Ministro de lo Interior.


TITULO XI

DEL REGIMEN DE LAS PROVINCIAS Y DISTRITOS


Art. 73


El gobierno de cada Provincia o Distrito se ejercerá por un ciudadano con la denominación de Gobernador Civil, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entenderá por órgano del Secretario de Estado en el Despacho de lo Interior.


Art. 74


Las Comunes y Cantones serán gobernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, en cuanto al ejercicio de sus funciones, son puramente civiles y dependen directamente del Gobernador: de la Provincia, Distrito respectivo.

§ Para ser Gobernador se requiere: tener por lo menos veinte y cinco años de edad y las demás cualidades que para Diputado. La ley señalará las atribuciones de estos funcionarios.


Art. 75


En todo lo concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos, y a su gobierno político, están subordinados al Gobernador todos los funcionarios públicos que residan en la Provincia o Distrito, sea cual fuere su clase y denominación.


TITULO XII

DE LAS ELECCIONES Y DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES


Art. 76


Se establece para las elecciones, el voto directo, secreto y sufragio universal. Las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el día 15 de Noviembre del año anterior al de la expiración de los períodos constitucionales, y procederán inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitución y las leyes determinan. En los casos en que sean convocadas extraordinariamente, se reunirán treinta días a más tardar después de la fecha del decreto de convocatoria.


Art. 77


Son atribuciones de las Asambleas Electorales:

1° Elegir al Presidente de la República.

2° Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos Suplentes.

3° Elegir los Regidores y Síndicos de los Ayuntamiento,

4° Elegir los Alcaldes de Comunes y Cantones, y sus respectivos Suplentes.


Art. 78


Las elecciones enunciadas en el artículo anterior, se harán por escrutinio secreto y por mayoría de votos. La ley determinará las formalidades que se han de observar en ellas.


Art. 79


En las elecciones para Presidente de la República, las Asambleas Electorales deberán remitir inmediatamente después de concluidos sus trabajos, copia de las actas al Congreso y al Ministerio del Interior; en las demás elecciones obrarán como lo determina la ley.


Art. 80


Las Asambleas Electorales no podrán ejercer otras atribuciones que las que les confieren la Constitución y la ley, y deberán disolverse tan luego como se terminen las elecciones.


Art. 81


Para ser elector se requiere:

1° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

2° Residir en el territorio de la República.

3° Hallarse inscrito en el registro de orden, que debe abrir cada Ayuntamiento, de los ciudadanos hábiles para elegir, lo cual debe ser objeto de una ley especial.


TITULO XIII

DE LA FUERZA ARMADA


Art. 82


La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia y libertad de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.

§ El Congreso fijará anualmente a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.

§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.


Art. 83


La ley establecerá las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningún caso podrán crearse otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se concederá ningún grado ni empleo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley.


Art. 84


Habrá, además, en la República una milicia nacional, cuya organización y servicios serán determinados por la ley. La de cada Provincia o Distrito estará bajo las inmediatas órdenes del Gobernador o de quien haga sus veces, y no podrá ser movilizada sino en los casos y de la manera previstos por la ley. Los grades en ella serán electivos y temporales.


Art. 85


Los militares serán juzgados por Consejos de Guerra, según las reglas establecidas en el Código Penal Militar, cuando los delitos que hayan cometido estén comprendidos en los casos previstos por dicho Código; pero en todos los demás, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los Tribunales ordinarios.


TITULO XIV

DISPOSICIONES GENERALES


Art. 86


Ningún impuesto general se establecerá sine en virtud de una ley, ni podrá imponerse contribución comunal sine por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo al artículo 72 de esta Constitución.


Art. 87


Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las Comunes, son sagrados, y no serán aplicados a otra atención que a aquella que la ley le señala. En el caso en que, por una circunstancia cualquiera, fuesen distraídos de ese objeto indebidamente, serán reintegrados por quien los haya distraído, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.


Art. 88


Queda para siempre prohibida la emisión del papel moneda.


Art. 89


No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna para otros usos sino para los determinados por la ley, y conforme a los Presupuestos que, aprobados por el Congreso, se publicarán precisamente todos los años. Tampoco podrán depositarse fuera de las arcas públicas los caudales pertenecientes a la Nación.


Art. 90


El Presupuesto de cada Secretaria de Estado se dividirá en Capítulos. No podrá trasladarse sumas de un ramo a otro, ni distraer los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.


Art. 91


Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las Cuentas generales y particulares de la República, y dar a aquél, al principio de cada Sesión legislativa, el informe correspondiente respecto de las del año anterior.

§ Los miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducidos a prisión sino previa acusación ante el Congreso, y en su receso, ante la Suprema Corte de Justicia.

§ § La ley determinará las atribuciones de esta Cámara.


Art. 92


Se prohíbe la fundación de toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de vinculaciones.


Art. 93


Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.


Art. 94


El pabellón de la República so compone de los colores azul y rojo, colocados en cuarteles esquinados, y divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores, y lleva en el centro el escudo de armas de la República.

§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado, sin llevar el escudo.


Art. 95


El escudo de armas de la República es una cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ye el símbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: Dios, Patria y Libertad.


Art. 96


Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público podrá entrar en el ejercicio de sus funciones, si no lo hubiere prestado ante la autoridad competente.


Art. 97


Los Poderes encargados por esta Constitución de declarar la guerra, no deberán hacerlo sin antes proponer el arbitramiento de una o más potencias amigas.

§ Para afianzar este principio, deberá introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberán ser sometidas al arbitramiento de una o más naciones amigas, antes de apelar a la guerra.


Art. 98


Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.


Art. 99


Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la Constitución y las leyes.


Art. 100


Todo ciudadano podrá acusar a cualquier funcionario o empleado público, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que determine la ley.


Art. 101


Los empleados de la República no deberán admitir dádivas, cargos, honores, o recompensas de nación extranjera, sin permiso del Congreso.


Art. 102


El Derecho de Gentes hace parte de la legislación de la República; en consecuencia puede ponerse término a la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.


Art. 103


A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no priva.


TITULO XV

DE LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


Art. 104


Esta Constitución podrá ser reformada si lo solicitare la mayoría absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros.

§ Los puntos cuya modificación, adición, o supresión se pidan, serán los únicos que deberán discutirse.


Art. 105


Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres días por lo menos entre una y otra sesión, reconozcan la necesidad de la reforma las dos terceras partes de los diez y seis miembros del Congreso.


Art. 106


Declarada por el Congreso la necesidad de la reforma, se redactará el proyecto correspondiente y se discutirá en tres sesiones, como las demás leyes.


Art. 107


La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constitución no se extienda a la forma gobierno, que será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, alternativo y responsable. Tampoco podrá versar la reforma sobre la dilatación del período presidencial.


Art. 108


La presente Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en la República.


TITULO XVI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Art. 109


Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constitución, continuarán en vigor mientras no sean abrogadas por otras nuevas.


Art. 110


Los miembros de la Suprema Corte de Justicia, los de la Cámara de Cuentas, y los Jueces de los Tribunales inferiores continuarán interinamente en el ejercicio de sus funciones, hasta la próxima elección constitucional de dichos funcionarios.

§ Las Asambleas Electorales procederán a elegir en los cuatro primeros días del próximo mes de Julio, a los Regidores y Síndicos de Ayuntamiento, y a los Alcaldes y sus Suplentes.


Art. 111


La presente Constitución será promulgada por el Poder Ejecutivo de la República.


Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, en la sala de sesiones de la Convención Nacional, a los 18 días del mes de Mayo de 1880, 37° de la Independencia y 17° de la Restauración.— El Presidente, Fernando A. de Meriño, Diputado por el Distrito de Puerto Plata.— El Vicepresidente, Francisco Gregorio Billini, Diputado por la Provincia de Azua.— Rafael M. Leyba, Diputado por la Provincia de Santiago.— I. B. Morel, Diputado por la Provincia del Seibo.— P. R. Vanderhorst, Diputado por el Distrito de Samaná.— S. Beauregard, Diputado por el Distrito do Samaná.— Modesto Rivas, Diputado por el Distrito de Monte Cristi.— Juan José Cestero, Diputado por el Distrito de Monte Cristi.— Jorge Curiel, Diputado por el Distrito de Puerto Plata.— Galo Monzón, Diputado por La Provincia de Azua. — S. Emilio Valverde, Diputado por la provincia de Santiago. — F. A. Gómez y Moya, Diputado por la Provincia de La Vega. — Daniel Henríquez, Diputado por la Provincia de La Vega. — Juan Tomás Mejía, Diputado por la Provincia de Santo Domingo. — Federico Henríquez y Carvajal, Diputado por la Provincia de Santo Domingo. — El Secretario, Pedro A. Pérez, Diputado por la Provincia del Seibo.

Promúlguese.— Puerto Plata, Mayo 28 de 1880.— El Presidente Provisional de la República, G. Luperón.— El Ministro de lo Interior y Policía, A. Deetjen.— El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, Federico Lithgow.— El Ministro de Justicia e Instrucción Pública, Eliseo Grullón. — El Ministro de Hacienda v Comercio, R. R. Boscowitz.