Dominican Republic 1887 : Constitucion Politica de la República Dominicana / Constitution of the Dominican Republic


Constitucion Politica de la República Dominicana


Entry into force : November 15, 1887


REFORMA DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1887

Dios, Patria y Libertad

REPUBLICA DOMINICANA

CONSTITUCIÓN POLITICA

LA CONVENCION NACIONAL


Bajo la invocación del Supremo Autor y Legislador del Universo y por mandato expreso del Pueblo soberano, declara en su Fuerza y vigor, la Constitución revisada por el Congreso de Plenipotenciarios del año de 1881, con las reformas contenidas en la presente.


TITULO I


Sección 1ª

De la Nación y su Gobierno


Art. 1°


La Nación dominicana es la reunión de todos los dominicanos asociados bajo un mismo Pacto político.


Art. 2°


Su Gobierno es esencialmente civil, republicano, democrático, representativo, alternativo y responsable; y para su ejercicio se divide en Poder Legislativo, Ejecutivo y judicial. Estos Poderes son independientes, y sus encargados no pueden salir de los límites que les fija la Constitución.


Sección 2ª

Del Territorio


Art. 3°


El territorio de la República es y será inenajenable; y sus límites comprenden todo lo que antes se denominaba parte española de la Isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes. Estos límites son los mismos que en 1793 la dividían por el lado de Occidente de la parte francesa, estipulados en el tratado de Aranjuez firmado el 3 de Junio de 1777.


Art. 4° 


Para su mejor administración, el territorio de la República Dominicana se divide en Provincias y Distritos. Las primeras son: Santo Domingo, Azua, Seibo, Santiago, La Vega y Espaillat. Los Distritos son: Puerto Plata, Samaná, Monte Cristi, Barahona y San Pedro de Macorís.

§ Podrán erigirse nuevas Provincias y Distritos.


Art. 5° 


Una ley determinará los límites de las Provincias y Distritos, así como también su división en Comunes y Cantones.


Art. 6°


La Ciudad de Santo Domingo es la Capital de la República, y el asiento del Gobierno.


TITULO II

DE LOS DOMINICANOS


Art. 7° 


Son dominicanos:

1° Todas las personas que hayan nacido y nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres.

2° Los hijos de padres o madres dominicanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren al país y se domiciliaren en él.

3° Todos los hijos de las Repúblicas Hispano-Americanas, y los de las vecinas Antillas españolas que quieran gozar de esta cualidad, después de haber residido un año en el territorio de la República y siempre que manifiesten este querer prestando el juramento de defender los intereses de la República, ante el Gobernador de la Provincia o Distrito donde residan y hayan obtenido cartas de naturalización.

4° Todos los naturalizados según las leyes.

5° Todos los extranjeros de cualquiera nación amiga siempre que fijen su domicilio en el territorio de la República, declaren querer gozar de esta cualidad, tengan dos años de residencia a lo menos y renuncien expresamente su nacionalidad ante quien sea de derecho.

§ Para los efectos de este artículo, no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella, en representación o servicio de su Patria.


Art. 8°


A ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República.


Art. 9°


Todos los dominicanos tienen el deber de servir a la Patria, conforme lo dispongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de la vida, si necesario fuere, para defenderla.


Art. 10


La ley determinará los derechos que correspondan a la condición de extranjeros.


TITULO III

Garantías de los Dominicanos


Art. 11


La Nación garantiza a los dominicanos:

1° La inviolabilidad de la vida por causas políticas.

2° La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la Prensa, sin previa censura, pero con sujeción a las leyes.

3° La propiedad con todos sus derechos; ésta solo estará sujeta a las contribuciones decretadas por la autoridad legislativa; a la decisión judicial; y a ser tomada por causa de utilidad pública, previa indemnización y juicio contradictorio.

4° La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles.

5° El hogar doméstico, que no podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito y con arreglo a la ley.

6° La libertad personal, y con ella:

1ª Queda proscrita para siempre la esclavitud.

2ª Son libres los esclavos que pisen el territorio de la República.

3ª Todos los ciudadanos tienen el derecho de hacer y ejecutar lo que no perjudique a otro.

7° La libertad del sufragio en las elecciones populares, sin más restricción que la menor edad de diez y ocho años.

8° La libertad de industria.

9° La propiedad de los descubrimientos, producciones científicas, artísticas y literarias.

10. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública y privadamente.

11. La libertad de petición y el derecho de obtener resolución. Aquélla podrá ser ante cualquier funcionario, autoridad o corporación. Si la petición fuere de varios, los cinco primeros responderán de la autenticidad de las firmas, y todos de la verdad de los hechos.

12. La libertad de enseñanza que será protegida en toda su extensión. El Gobierno queda obligado a establecer gratuitamente la instrucción primaria y de artes y oficios.

13. La tolerancia de cultos. La religión Católica, Apostólica y Romana es la religión del Estado. Los demás cultos se ejercerán libremente en sus respectivos templos.

14. La seguridad individual, y por ella:

1ª Ningún dominicano podrá ser arrestado en apremio por deuda que no provenga de fraude o delito.

2ª Ni ser obligado a recibir en su casa militares en clase de alojados o acuartelados.

3ª Ni ser juzgado por Tribunales ni Comisiones especiales, sino por sus Jueces naturales, y en virtud de leyes dictadas antes del delito o acción que deba juzgarse.

4ª Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que la cause, a menos que sea cogido in fraganti.

5ª A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración, a más tardar, a las cuarenta y ocho horas después de habérsele privado de la libertad; y a ninguno se le podrá tener incomunicado por más tiempo de aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión por más tiempo que el que la ley determine.

6ª Ni condenado a sufrir ninguna pena en materia criminal, sino después que haya sido oído y condenado legalmente.

15. La igualdad, en virtud de la cual:

1ª Todos deben ser juzgados por unas mismas leyes, y sometidos a unos mismos deberes y contribuciones.

2ª No se concederán Títulos de nobleza, honores y distinciones hereditarias.

3ª No se dará otro tratamiento oficial a los empleados que el de ciudadano y usted.


Art. 12


Los que expidieren, firmaren y ejecutaren o mandaren ejecutar órdenes, decretos y resoluciones que violen o infrinjan cualquiera de las garantías acordadas a los dominicanos, son culpables y deben ser castigados conforme lo determina la ley.

§ Todo ciudadano es hábil para acusarles.


TITULO IV

De la Ciudadanía


Art. 13


Todos los ciudadanos que estén en el goce de los derechos de ciudadano, pueden elegir y ser elegidos para los destinos públicos, siempre que tengan las cua1ida des requeridas por la ley.


Art. 14


Para gozar de los derechos de ciudadano se requiere:

1° Ser dominicano.

2° Ser casado o mayor de diez y ocho años.


Art. 15


Los derechos de ciudadano se pierden:

1° Por servir o comprometerse a servir contra la República.

2° Por haber sido condenado a penas aflictivas o infamantes.

3° Por admitir en territorio dominicano empleo de un gobierno extranjero, sin consentimiento del Congreso Nacional.

4° Por quiebra comercial fraudulenta.


Art. 16


Pueden obtener rehabilitación en estos derechos, aquellos dominicanos que no los hayan perdido por la causa determinada en el primer inciso del artículo precedente.


TITULO V

De la Soberanía


Art. 17


Solo el Pueblo es soberano.


TITULO VI


Sección 1ª.

Del Poder Legislativo


Art. 18


El Poder Legislativo se ejerce por un Congreso, compuesto de veinte y dos Diputados nombrados por elección indirecta a razón de dos por cada Provincia y dos por cada Distrito.

El cargo de Diputado se ejercerá por cuatro años. Estos se renovarán íntegramente y podrán ser reelectos.

§ El cargo de Diputado es ‘incompatible, durante las Sesiones, con cualquier otro empleo, cargo o destino público, asalariado ó nó.

§ § No podrán ser Diputados: el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, el Presidente, Ministros y Fiscal de la Suprema Corte de Justicia, ni los Gobernadores de Provincias y Distritos.


Art. 19


Además de estos Diputados, se nombrará Igual número de Suplentes, elegidos del mismo modo que aquellos, para que los reemplacen en caso de muerte, renuncia, destitución o inhabilitación.

§ Los Suplentes reemplazarán a los Diputados de sus respectivas Provincias o Distritos, en el orden que les señale el número de votos que hayan obtenido.


Art. 20


Para ser Diputado se requiere:

1° Ser dominicano en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

2° Tener a lo menos veintiún años de edad.

3° Ser natural de la Provincia o Distrito que lo elija, o residir allí o haber residido un año.

§ En el caso de que una Provincia o Distrito quede sin representación, el Congreso, sin ceñirse a este último requisito, procederá a reemplazar a sus Diputados respectivos.


Art. 21


El Congreso se reunirá, de pleno derecho, el 27 de Febrero de cada año, y se instalará cuando estén presentes las dos terceras partes de sus miembros. Sus sesiones durarán 90 días, y podrán prorrogarse por treinta más a pedimento del Poder Ejecutivo, o por disposición del mismo Congreso.

§ En circunstancias extraordinarias el Poder Legislativo podrá decretar su reunión en cualquier otro punto de la República, o su traslación a él, si se hubiere reunido ya en la Capital.


Art. 22


El Congreso no podrá constituirse sin que estén presentes las dos terceras partes de sus miembros. Para todo acuerdo concerniente a las leyes y demás asuntos de importancia, harán mayoría las dos terceras partes de los miembros presentes.


Art. 23


Las sesiones serán públicas, y solo podrán ser secretas cuando lo acuerde el Congreso.


Art. 24


Los miembros del Congreso son irresponsables por las opiniones que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, sin que jamás puedan ser, por ellas, procesados ni molestados. Tampoco pueden ser arrestados ni detenidos sino por crímenes para cuyo castigo esté impuesta pena aflictiva, previa autorización del Congreso, a quien se dará cuenta con la información sumaria del hecho. En los demás casos en que los Diputados cometieren un delito que merezca otra pena corporal, seguirá el Juez la información sumaria, no pudiendo proceder al arresto del culpable hasta tanto que recaiga sentencia definitiva en último recurso.


Art. 25


Es atributivo del Congreso:

1° Examinar las actas de elección del Presidente y Vice-Presidente de la República, computar los votos, perfeccionar la elección que resulte del escrutinio electoral, proclamarles, recibirles juramento, y en su caso, admitirles sus renuncias.

2° Elegir de las ternas que les presenten los respectivos Colegios Electorales, los Magistrados do la Suprema Corte de Justicia y los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, y admitirles sus renuncias.

3° Nombrar igualmente los miembros de la Cámara de Cuentas y admitirles su renuncia.

4° Decretar en estado de acusación a sus propios miembros, al Presidente y Vice-Presidente de la República, a los Secretarios de Estado y Magistrados de la Suprema Corte de Justicia, cuando sean acusados legalmente y halle fundada dicha acusación.

5° Establecer los impuestos y contribuciones generales.

6° Decretar los gastos públicos, con vista de los datos que le presente el Poder Ejecutivo.

7° Votar, antes de cerrar sus sesiones, la ley anual de Presupuesto. Cuando por cualquier motivo deje de votarse el Presupuesto correspondiente a un período fiscal, continuará rigiendo el último votado.

8° Aprobar o desaprobar, con vista del informe de la Cámara de Cuentas, la recaudación e inversión de las rentas públicas que debe presentarle anualmente el Poder Ejecutivo.

9° Decretar la legislación civil y criminal, modificarla y rearmarla.

10. Decretar lo conveniente para la conservación, administración, fructificación y enajenación de los bienes Nacionales.

11. Decretar la contratación de empréstitos sobre el crédito de la Nación. Ninguno será votado sin la previa declaratoria de ser de utilidad pública.

12. Determinar y uniformar el valor, peso, cuño, tipo, ley y nombre de la moneda nacional, y resolver sobre la admisión de la extranjera. En ningún caso la nacional llevará el busto de persona alguna.

13. Fijar y uniformar el tipo de las pesas y medidas.

14. Crear o suprimir los empleos públicos no determinados por la Constitución, señalarles sueldos, disminuirlos o aumentarlos.

15. Interpretar las leyes y decretos, y en caso de duda u oscuridad suspenderlas o revocarlas.

16. Decretar la guerra ofensiva en vista de las causas que le presente el Poder Ejecutivo, y requerirle para que negocie la paz cuando lo crea necesario.

17. Dar o negar su consentimiento a los tratados de paz, de alianza, de amistad, de neutralidad, de comercio, y a cualesquiera otros que celebre el Poder Ejecutivo. Ninguno tendrá efecto sino en virtud de su aprobación.

18. Promover la instrucción pública, el progreso de las ciencias, de las artes, de establecimiento de utilidad Común, y, cuando lo juzgue oportuno, decretar que la enseñanza elemental sea obligatoria; y exigir cuenta circunstanciada y anualmente al Poder Ejecutivo del estado de los establecimientos de instrucción, públicos y privados.

19. Conceder indultos y amnistías generales.

20. Decretar el estado de sitio y suspender por tiempo limitado las garantías 2ª, 3ª y 9ª del artículo 11, y los números 4° y 5° de la 13ª. Garantía del mismo artículo que dicen así: 2 La libertad del pensamiento, expresado de palabra o por medio de la Prensa, sin previa censura, pero con sujeción a las leyes. 3° La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles. 9° La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública y privadamente. 4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del delito que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. 5°. A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración, a más tardar, a las 48 horas después de habérsele privado de la libertad; a ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley determine.

21. Reglamentar todo lo relativo a las Aduanas, cuyas rentas formarán el Tesoro de la República, lo mismo que las demás que se decreten.

22. Poner a sus miembros en estado de acusación, por crímenes contra la seguridad del Estado.

23. Dirimir definitivamente las diferencias que puedan suscitarse entre dos o más Provincias o Distritos, entre éstos y las Comunes, entre los Gobernadores y los Ayuntamientos o estos entre si.

24. Decretar todo lo relativo a los deslindes de las Provincias, Distritos, Comunes y Cantones.

25. Decretar todo lo relativo al comercio marítimo y terrestre, y al de lagos y ríos.

26. Decretar cuanto tenga relación con la apertura de las grandes vías, concesiones de ferrocarriles, aperturas de canales, empresas telegráficas y navegación de ríos.

27. Determinar lo conveniente sobre la formación periódica de la estadística general de la República.

28. Decretar todo lo relativo a la inmigración.

29. Decretar la erección de nuevas Provincias y Distritos, así como de Comunes y Cantones.

30. Decretar la creación de Tribunales y Juzgados, en los lugares en que no se hayan establecido por esta Constitución, y la supresión de ellos cuando fuere necesario.

31. Decretar la movilización y servicio de las guardias nacionales.

32. Enviar al Ejecutivo ternas de sacerdotes aptos para los Arzobispados y Obispados vacantes en la República, mientras tanto que un Concordato no modifique la manera de hacer esta presentación, a fin de que el Poder Ejecutivo la proponga a la Santa Sede del modo más conveniente. Estas ternas no podrán formarse sino de sacerdotes que sean dominicanos de nacimiento u origen, y que residan en la República.

33. Determinar todo lo concerniente a la deuda nacional.

34. Cuando las Provincias o Distritos, por órgano de sus Ayuntamientos, soliciten establecer en su respectivo territorio Legislaturas locales, decretar la creación de éstas y darles sus atribuciones por medio de una ley especial.

35. Decretar la reforma de la Constitución del Estado, en la forma y modo que ella previene.

36. Aprobar o desaprobar las concesiones o contratos que hagan el Poder Ejecutivo o los Ayuntamientos, siempre que afecten rentas generales o comunales. Aprobar o desaprobar los arbitrios municipales que tengan carácter de impuestos no establecidos por la ley.

37. Decretar, en circunstancias excepcionales y apremiantes, la traslación del Ejecutivo a otro lugar.

38. Determinar sobre todo lo relativo a la habilitación de los puertos y costas marítimas.

39. Fijar anualmente el pie de ejército permanente en la República, y dictar las ordenanzas de la fuerza armada de mar y tierra.

40. Expedir la Ley Electoral.

41. Dictar las leyes de responsabilidad de todos los empleados, por mal desempleo en el ejercicio de sus funciones.

42. Determinar la manera de conceder grados o ascensos militares.

43. Dictar los reglamentos que deban observarse en las sesiones o debates.

44. Expedir todas las leyes que sean necesarias para la buena marcha y administración de la República.

45. Interpelar a los Secretarios de Estado sobre todos los asuntos de interés público.

46. Examinar, al fin de cada período constitucional, los actos administrativos del Poder Ejecutivo, y aprobarlos si fueren conformes a la Constitución y a las leyes, y en caso contrario, desaprobarlos, y Si ha lugar, decretar la acusación de sus miembros, individual o colectivamente.


Art. 26


El Congreso podrá conocer y resolver en todo negocio que no sea de la competencia de otro Poder del Estado, o contrario al texto constitucional.


Sección 2ª

De la formación de las leyes


Art. 27


Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes:

1° El Congreso, a propuesta de uno o más de sus miembros.

2° El Poder Ejecutivo.

3° La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales.


Art. 28


Todo proyecto de ley o decreto, tornado en consideración por el Congreso, se someterá a tres discusiones distintas con intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión.

§ En caso que el proyecto de ley o decreto fuere declarado de urgencia, podrá ser discutido en tres sesiones consecutivas, aunque no haya entre una y otra el día de intervalo fijado.


Art. 29


Los proyectos de leyes y decretos que no hayan sido tomados en consideración por el Congreso, no podrán volver a proponerse hasta la siguiente reunión ordinaria; sin embargo, alguno o muchos de sus artículos podrán formar parte de otros proyectos.


Art. 30


Ningún proyecto de ley o decreto aprobado por el Congreso tendrá fuerza de ley, mientras no sea promulgado por el Poder Ejecutivo. Este, si no le hiciere observaciones, lo mandará publicar y ejecutar como ley; pero si hallare inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones al Congreso en el preciso término de ocho días, a contar de la fecha en que se le remita.


Art. 31


Cuando el Poder Ejecutivo tenga que hacer observaciones a las leyes y decretos declarados de urgencia por el Congreso, las hará en el término de tres días, y en caso contrario los mandará publicar en el mismo tiempo sin discutir la urgencia.


Art. 32


Si el Congreso encontrare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, reformará el proyecto o lo archivará, dado el caso que aquéllas versaren sobre la totalidad de él; Si a juicio de las dos terceras partes de los miembros presentes no las hallare fundadas, enviará de nuevo al Poder Ejecutivo la ley o decreto para su promulgación, sin que pueda por ningún motivo negarse a hacerlo en este caso.


Art. 33


No podrá hacerse ninguna ley contraria al espíritu ni a la letra de la Constitución. En caso de duda, el texto de ésta debe siempre prevalecer.


Art. 34


La ley que reforme otra se redactará íntegramente, y se derogará la anterior en todas sus partes; exceptuándose de esta disposición las que formen parte de un cuerpo de Códigos.


Art. 35


Las leyes no estarán en observancia sino después de publicadas con la solemnidad que se establezca.

§ Tampoco tendrán fuerza de ley, mientras no sean promulgadas en el periódico oficial, las concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo y aprobadas por el Congreso.


Art. 36


Las leyes no tienen efecto retroactivo sino en el caso que sean favorables al que esté sub-judice, o cumpliendo condena.


Art. 37


En todas las leyes se usará de esta formula: El Congreso Nacional, en nombre de la República, decreta.


TITULO VII


Sección 1ª

Del Poder Ejecutivo


Art. 38


El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República en unión de los Secretarios de Estado en los respectivos Despachos, como sus órganos inmediatos.


Art. 39


El Presidente de la República es el Jefe nato de la administración general, y no tiene más facultades que las que expresamente le confieren la Constitución y las leyes.


Art. 40


Para ser Presidente de la República se re quiere:

1° Ser dominicano de nacimiento u origen y residir en la República.

2° Tener por lo menos treinta años de edad.

3° Estar en el goce de los derechos civiles y políticos.


Art. 41


La elección de Presidente se hará por el voto indirecto y en la forma que esta Constitución y la ley determinan.


Art. 42


El Presidente de la República se elige en la forma siguiente: cada elector vota por el ciudadano de su preferencia. Los procesos verbales de elección se remiten cerrados y sellados al Presidente del Congreso. Cuando el Presidente reúna los pliegos de todos los Colegios Electorales, los abrirá en sesión pública y verificará los votos. Si alguno de los candidatos reuniere la mayoría absoluta de sufragios, será proclamado Presidente de la República. Siempre que falte la mayoría indicada, el Congreso separará los tres que reúnan más sufragios, y procederá a elegir uno de entre ellos. Si en este primer escrutinio ninguno obtuviere la mayoría absoluta, se procederá a nueva votación entre los dos candidatos que más sufragios obtuvieron en el primero, y en caso de empate la elección se decidirá por la suerte.

Todas estas operaciones deberán efectuarse en una sola sesión permanente, durante la cual ningún Diputado podrá ausentarse de ella ni eximirse de votar.


Art. 43


Si veinte días después del último señalado para la elección no se hubieren recibido todas las actas de los Colegios Electorales, podrá efectuarse el cómputo con las que se hallen en poder del Congreso, siempre que no bajen de las tres cuartas partes.


Art. 44


El Presidente de la República durará en sus funciones cuatro años, a contar del día que tome posesión de su encargo, y podrá ser reelecto para el período inmediato; pero quedará inhábil enseguida para ocupar la Presidencia por nueva elección, a no ser que hubiesen transcurrido cuatro años contados desde el día en que cesó en el ejercicio de sus funciones.


Art. 45


Habrá un Vice-Presidente que deberá reunir las mismas cualidades que se requieren para ser Presidente, y será elegido en el mismo tiempo y con las mismas formalidades que éste.


Art. 46


En caso de muerte, renuncia o inhabilitación del Presidente, el Vice-Presidente ejercerá la Presidencia de la República hasta cumplirse el periodo; y en caso de acusación u otro impedimento temporal, la ejercerá solamente, mientras dure la causa que lo motive.


Art. 47


A falta del Presidente y Vice-Presidente de la República, el Consejo de Secretarios de Estado ejercerá el Poder Ejecutivo, debiendo convocar los Colegios Electorales en el término de cuarenta y ocho horas para el nombramiento de dicho funcionario, y al Congreso para que cumplimente lo que establece el apartado primero del Art. 25 de esta Constitución.

§ Si dado el caso de que al renunciar el Presidente de la República no se hallare reunido el Congreso, la renuncia deberá hacerse por ante el Consejo de Secretarios de Estado, después de haberlo manifestado a la Nación. En tal caso el Consejo ejercerá el Poder Ejecutivo, llamando sin pérdida de tiempo al Vice-Presidente a ejercer la Presidencia.


Art. 48


En las elecciones ordinarias de Presidente de la República, entrará éste a ejercer sus funciones el día que venza el periodo del saliente, y en las extraordinarias, ocho días, a más tardar, después de habérsele comunicado oficialmente su nombramiento, si estuviese en la Capital, y treinta días si estuviese fuera.


Art. 49


El Presidente de la República, antes de entrar a ejercer SUS funciones, prestará ante el Congreso el siguiente juramento: Juro por Dios y los Santos Evangelios, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del Pueblo dominicano, respetar sus derechos y libertades, y mantener la independencia y la integridad nacional.


Sección 2ª

Atribuciones del Presidente de la República


Art. 50


Son atribuciones del Presidente de la República:

Nombrar los Secretarios de Estado, aceptarles sus renuncias y removerlos cuando lo juzgue conveniente.


Sección 3ª

Atribuciones del Poder Ejecutivo


Art. 51


Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1ª. Preservar la Nación de todo ataque exterior.

2ª. Mandar ejecutar y cuidar de la ejecución de las leyes y decretos del Poder Legislativo, con la siguiente formula: Ejecútese, comuníquese por la Secretaría correspondiente, publicándose en todo el territorio de la República para su cumplimiento.

3ª. Cuidar y vigilar la recaudación de las rentas nacionales.

4ª. Administrar los terreno baldíos conforme a la

5ª. Convocar el Poder Legislativo para sus reuniones extraordinarias, cuando lo exija la gravedad de algún asunto.

6ª. Nombrar Cónsules generales, particulares y Vicecónsules.

7ª. Nombrar Enviados Extraordinarios, Ministros Plenipotenciarios, Ministros Residentes, Encargados de Negocios y Agentes confidenciales.

8ª. Recibir los Ministros públicos extranjeros.

9ª. Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar toda especie de tratados con otras naciones, sometiendo éstos al Poder Legislativo.

10. Dar a las Bulas y Breves que traten de disposiciones generales el pase correspondiente, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las leyes, a las prerrogativas de la Nación, o la jurisdicción temporal.

11. Solicitar de la Santa Sede la celebración de un Concordato para el arreglo de los negocios de la Iglesia, impetrando a la vez la confirmación del patronato.

12. Celebrar contratos de interés general con arreglo a la ley, y someterlos al Poder Legislativo para su aprobación.

13. Nombrar, cuando lo creyere necesario para el mejor servicio público, delegados que ejerzan funciones ejecutivas en las Provincias y Distritos, ajustándose estrictamente a la Constitución y a las leyes, los cuales, en caso de extralimitación u otras faltas, serán juzgados por la Suprema Corte de Justicia.

14. Nombrar los Gobernadores Civiles y Militares, los Jefes Comunales ‘y Cantonales, y aceptarles sus renuncias.

15. Nombrar los Procuradores Fiscales y aceptarles sus renuncias.

16. Nombrar, en comisión, Ministros de la Corte y Jueces de los Tribunales y Juzgados inferiores, cuando ocurran vacantes de dichos funcionarios durante el receso del Congreso.

17. Nombrar los Alcaldes de Comunes y Cantones y sus respectivos Suplentes, y aceptarles sus renuncias.

18. Nombrar los empleados de Hacienda, cuyo nombramiento no se atribuya a’ otro Poder o funcionario.

19. Remover y suspender a los empleados de nombramiento suyo, y mandarles enjuiciar Si hubiere motivo para ello.

20. Expedir patente de navegación a los buques nacionales.

21. Declarar la guerra en nombre de la República cuando la haya decretado el Poder Legislativo.

22. Conceder licencias y retiros a los militares.

23. Conceder amnistías e indultos particulares por causas políticas.

24. Perdonar o conmutar la pena capital, cuando hubiere recurso en gracia.

25. Disponer de la fuerza permanente de mar y tierra, así en tiempo de paz como de conmoción a mano armada, o de invasión extranjera.

26. Disponer de las guardias nacionales para la seguridad interior de las Provincias y Distritos.

27. Conceder cartas de nacionalidad conforme a las leyes.

28. En los casos de guerra extranjera podrá:

1°. Arrestar, o expulsar a los individuos que pertenezcan a la nación con la cual se esté en guerra.

2° Pedir al Congreso los créditos necesarios para sostenerla.

3° Someter a juicio, por traición a la Patria, a los dominicanos que sean hostiles a la dignidad y defensa nacionales.

4° Expedir patente de corso y represalia, y dictar las reglas que hayan de seguirse en caso de apresamiento.


Art. 52


Con el fin de restablecer el orden constitucional, alterado por una revolución a mano armada, si no se hallare reunido el Congreso, podrá decretar el estado de sitio y suspender, mientras dure la perturbación pública, las siguientes garantías del Título tercero, articulo 11, la 2ª., 3ª. y 9ª., y los números 4° y 5° de la 13 garantía del mismo artículo que dicen: 2ª. La libertad del pensamiento expresado de palabra o por medio de la Prensa, sin previa censura, pero con sujeción a las leyes. 3ª. La inviolabilidad y secreto de la correspondencia y demás papeles. 9ª. La libertad de reunión y asociación, sin armas, pública o privadamente. 4° Ni ser preso ni arrestado sin que preceda orden escrita del funcionario que decrete la prisión, con expresión del motivo que la cause, a menos que sea cogido in fraganti. 5° A todo preso se le comunicará la causa de su prisión, y se le tomará declaración, a más tardar, a las 48 horas después de haberse privado de la libertad; y a ninguno se le puede tener incomunicado por más tiempo que aquel que el Juez de Instrucción crea indispensable para que no se impida la averiguación del delito; tampoco podrá tenérsele en prisión más tiempo que el que la ley determine.


Art. 53


En los casos de rebelión a mano armada, el Poder Ejecutivo, además de las garantías que le faculta suspender el artículo anterior, podrá decretar otras medidas de carácter transitorio, que sean necesarias al restablecimiento del orden público.


Art. 54


En circunstancias excepcionales y apremiantes, el Poder Ejecutivo podrá trasladarse a otro punto cualquiera de la República, aunque el Congreso no se hallare reunido para decretar su traslación.

§ El Poder Ejecutivo dará cuenta al Congreso, por medio de un Mensaje, del uso que haya hecho de las facultades acordadas en los artículos anteriores.


Art. 55


El Poder Ejecutivo asistirá el veinte y siete de Febrero de cada año a la apertura del Congreso, y presentará un Mensaje detallado de su administración en el transcurso del año anterior.

§ El Mensaje ira acompañado de las Memorias de los Secretarios de Estado sobre los asuntos de sus respectivas Carteras.


Art. 56


El Presidente de la República, al concluir su período, dará cuenta al Congreso de sus actos administrativos para los efectos de la atribución 46ª. artículo 25.


Sección 4ª

De los Secretarios de Estado


Art. 57


Habrá para el despacho de todos los negocios de la Administración seis Secretarios de Estado, a saber: de Interior y Policía, de Relaciones Exteriores, de Justicia e Instrucción Pública, de Fomento y Obras Públicas, de Hacienda y Comercio, y de Guerra y Marina.


Art. 58


Para ser Secretario de Estado se requiere: ser dominicano de nacimiento u origen, tener veinte y cinco años de edad a lo menos y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

§ Los extranjeros podrán ser Secretarios de Estado a los ocho años de su naturalización.


Art. 59


Todos los actos del Poder Ejecutivo serán refrendados por los respectivos Secretarios de Estado, y sin tal requisito no serán cumplidos por las autoridades, empleados o particulares excepto el nombramiento de los Ministros, como acto personal del Presidente de la República.


Art. 60


Todos los actos de los Secretarios de Estado deben arreglarse a esta Constitución y a las leyes, y serán responsables de ellos, aunque reciban orden escrita del Presidente, que por este hecho queda también responsable.


Art. 61


Los negocios que sean privativos de los Secretarios de Estado, se resolverán en Consejo, y la responsabilidad de ellos recaerá sobre el Ministro o Ministros que los refrenden.


Art. 62


Los Secretarios de Estado estarán obligados a dar todos los informes escritos o verbales que se les pidan, por el Congreso.


Art. 63


Dentro de los ocho primeros días de la apertura del Congreso, presentarán el Presupuesto de gastos públicos y la Cuenta general del año anterior.


Art. 64


Los Secretarios de Estado tienen el derecho de usar de la palabra en el Congreso, y están obligados a concurrir cuando sean llamados a informar.


TITULO VIII

Del Poder Judicial


Art. 65


El Poder Judicial reside en la Suprema Corte de Justicia y en los Tribunales y Juzgados inferiores.


Sección 1ª

De la Suprema Corte


Art. 66


La primera Magistratura Judicial del Estado reside en la Suprema Corte de Justicia, la cual se compondrá de un Presidente y cuatro Ministros elegidos por el Congreso, y de un Ministro Fiscal nombrado por el Poder Ejecutivo, con las cualidades que se expresan:

1ª. Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.

2ª. Haber cumplido treinta años de edad, y ser abogado de los Tribunales de la República.

§ Los extranjeros naturalizados no podrán ser Magistrados de la Suprema Corte, sino seis años después de su naturalización.


Art. 67


Los Magistrados, cuando estén en el ejercicio de sus funciones, no podrán admitir empleo alguno de nombramiento del Poder Ejecutivo.


Art. 68


Los Magistrados de la Suprema Corte de Justicia durarán en sus destinos cuatro años, pudiendo ser indefinidamente reelectos. La ley determinará las diversas funciones de aquéllos y del Procurador general.

§ En caso de reemplazo de un Ministro de la Suprema Corte por muerte, renuncia o inhabilitación, el que entrare a sucederle ejercerá sus funciones hasta la cesación del período para que fue nombrado su antecesor. Esta disposición es común a los Jueces de los Tribunales inferiores.


Sección 2ª

Atribuciones de la Suprema Corte de Justicia


Art. 69


Es de la competencia de la Suprema Corte de Justicia:

1° Conocer de las causas civiles y criminales que se formen a los empleados diplomáticos en los casos permitidos por el Derecho de Gentes.

2° Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y Vice-Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, cuando sean acusados según los casos prescritos en esta Constitución. En el caso de ser necesaria la suspensión del destino del Ministro o Ministros, la pedirá al Presidente de la República que la concederá.

3° Conocer de las causas de responsabilidad que, por mal desempleo de sus funciones, se formen a los Agentes diplomáticos acreditados ante otra Nación.

4° Conocer de las causas criminales, o de responsabilidad que se formen a los Delegados o Comisionados, Gobernadores y Jueces de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia de las Provincias y Distritos.

5° Dirimir las controversias que se susciten entre los Gobernadores y Jueces de Primera Instancia en materia de jurisdicción y competencia.

6° Declarar cual sea la ley vigente cuando alguna vez se hallen en colisión.

7° Conocer de las apelaciones de los Tribunales y Juzgados de Primera Instancia.

8° Conocer de las causas de presas marítimas.

9° Conocer como Suprema Corte Marcial en las apelaciones de los juicios militares.

10. Conocer de las causas contencioso-administrativas, durante el receso del Congreso.

11. Ejercer las demás atribuciones que determine la Ley.


TITULO IX

De los Tribunales Inferiores


Art. 70


Para la buena administración de Justicia, el territorio de la República se dividirá en Distritos Judiciales, que se subdividirán en Comunes cuyo número y jurisdicción determinará la ley. En aquéllos se establecerán Tribunales y Juzgados de Primera Instancia, y éstas serán regidas por Alcaldes.

§ 1° La ley determinará las atribuciones de estos Tribunales o Juzgados, y las que como Jueces deberán ejercer los Alcaldes; así como también determinarán la organización de los Consejos de Guerra, su jurisdicción y sus atribuciones.

§ 2° Queda a cargo de los Tribunales de Primera Instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran en sus respectivas jurisdicciones, sujetándose en esos casos a las disposiciones del Código de Comercio.


Art. 71


Para ser Juez en los Tribunales o Juzgados inferiores se requiere:

1° Ser dominicano en el ejercicio de sus derechos.

2° Haber cumplido veinte y cinco años de edad por lo menos.

§ 1° Los extranjeros naturalizados no podrán ser Jueces de los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia, sino cuatro años después de su naturalización.

§ 2° Los Jueces de Primera Instancia durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelectos.


TITULO X

De los Ayuntamientos


Art. 72


Para el gobierno económico de las Comunes y Cantones, habrá Ayuntamientos en todos aquellos que lo determine la ley, y la duración de su ejercicio será de dos años. Su elección se hará por las respectivas Asambleas Primarias; y sus atribuciones serán objeto de una ley.


Art. 73


Los Ayuntamientos votarán anualmente el Presupuesto de sus ingresos y egresos, y según la ley, tienen el derecho de reglamentar cuanto convenga al progreso en todo sentido, en sus respectivas localidades, siempre que no contraríen las leyes decretadas por el Poder Legislativo o las disposiciones que emanen del Poder Ejecutivo, cuando para ello esté debidamente autorizado.


Art. 74


Los Ayuntamientos, en lo relativo al ejercicio de sus atribuciones administrativas ordinarias, son independientes, y solo están sujetos a rendir las Cuentas de recaudación e inversión de los fondos con arreglo a la Ley. Los Ayuntamientos pueden votar toda ciase de arbitrios comunales, cuyo pago se refiera a usos o consumos verificados en el radio de sus Comunes. Para que sean obligatorios deben tener la aprobación del Ejecutivo. Para la imposición de los arbitrios municipales que tengan carácter de impuestos no establecidos en la ley, pedirán la aprobación del Congreso por órgano del Ministerio de lo Interior.

§ La independencia de los Ayuntamientos no se refiere a los casos extraordinarios, en los cuales deben regirse por las leyes.


TITULO XI

Del régimen de las provincias y distritos


Art. 75


El gobierno de cada Provincia o Distrito se ejercerá por un ciudadano con la denominación de Gobernador Civil y Militar, dependiente del Poder Ejecutivo, de quien es agente inmediato, y con quien se entenderá por órgano de los Secretarios de Estado en los Despachos de lo Interior y Policía y de Guerra y Marina.


Art. 76


Las Comunes y Cantones serán gobernados por Jefes Comunales y Cantonales. Estas autoridades, dependen directamente del Gobernador de la Provincia o Distrito respectivo.

§ Para ser Gobernador se requiere: tener por lo menos treinta años de edad, y las demás cualidades que para Diputado. La ley señalará las atribuciones de estos funcionarios.


Art. 77


En todo lo concerniente al orden y seguridad de las Provincias y Distritos y a su gobierno político, están subordinados al Gobernador todos los funcionarios públicos que residan en la Provincia o Distrito, sea cual fuere su clase y denominación.


TITULO XII


Sección 1ª

De las Asambleas Primarias


Art. 78


Para ser sufragante en las Asambleas Primarias, es necesario: Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos y residir en el territorio de la República.


Art. 79


Las Asambleas Primarias se reunirán de pleno derecho el día primero de Noviembre del año anterior al de la expiración de los períodos constitucionales, y procederán inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos que sean convocadas extraordinariamente se reunirán treinta días a más tardar después de la fecha del decreto de convocatoria.


Art. 80


Los Ayuntamientos publicarán el primero de Octubre de cada año en que deban reunirse las Asambleas Primarias, un aviso preventivo recordando a los sufragantes el período de su reunión; y este mismo Cuerpo constituido en bufete electoral recibirá los sufragios de acuerdo con lo que dispone la ley electoral.

§ En los puertos Cantonales ejercerá estas funciones el Alcalde unido a dos vecinos nombrados por él.


Art. 81


Son atribuciones de las Asambleas Primarias:

1° Elegir el número de electores que a cada Comían corresponda nombrar, para formar el Colegio Electoral de la Provincia.

2° Elegir los Regidores y Síndicos que deban formar los respectivos Ayuntamientos.


Sección 2ª

De los Colegios Electorales


Art. 82


Los Colegios Electorales se componen de lo electores nombrados por las Asambleas Primarias de las Comunes; y a reserva de aumentarlos progresivamente la ley, en razón del incremento de la población, se fijan del modo siguiente:

PROVINCIA DE SANTO DOMINGO

Comunes:

Santo Domingo..............................35

San Cristóbal....................................10

San Carlos..........................................6

Boyá.......................................................4

Baní........................................................6

Monte Plata......................................4

La Victoria..........................................4

Guerra..................................................4

Bayaguana.......................................4

Yamazá...............................................4

Cantones:

Pajarito..............................................2

Palenque..........................................2

Sabana Grande............................2

87

PROVINCIA DE AZUA

Comunes:

Azua....................................................25

San Juan...........................................10

Las Matas.........................................8

San José de Ocoa.......................5

Bánica................................................4

Cercado.............................................4

56

DISTRITO DE BARAHONA

Comunes:

Barahona........................................20

Neiba.................................................10

Herniquillo.....................................6

Canton:

Las Damas.....................................6

42

PROVINCIA DEL SEIBO

Comunes:

Santa Cruz del Seibo..............25

Higüey1.............................................6

Hato Mayor....................................10

Canton:

Jovero................................................3

54

DISTRITO DE SAN PEDRO DE MACORIS

Comunes:

Macorís.............................................20

Los Llanos........................................12

32

DISTRITO DE SAMANA

Comunes:

Santa Bárbara de Samaná...25

Sabana de la Mar........................8

Sánchez.............................................6

39

DISTRITO DE PUERTO PLATA

Comunes:

Puerto Plata....................................30

Altamira..............................................12

Blanco.................................................10

52

DISTRITO DE MONTE CRISTI

Comunes:

Monte Cristi.....................................25

Sabaneta...........................................10

Guayubín..........................................10

Dajabón.............................................5

Canton:

Guaraguanó....................................4

54

PROVINCIA DE SANTIAGO

Comunes:

Santiago...........................................35

Mao.......................................................12

San José de las Matas..............12

Jánico..................................................9

68

PROVINCIA ESPAILLAT

Comunes:

Moca....................................................22

San Francisco de Macorís......16

Almacén............................................8

Matanzas...........................................6

Canton:

Juana Núñez...................................4

56

PROVINCIA DE LA VEGA

Comunes:

Concepción de La Vega...........30

Cotuí......................................................10

Jarabacoa...........................................10

Bonao....................................................8

Canton:

Cevicos..................................................2

60


§ Las cualidades necesarias para ser elector, son las siguientes:

1° Tener por lo menos veintiún años, o ser casado.

2° Estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.

3° Tener su domicilio en la Provincia o Distrito en que se efectúe la elección.

4° Saber leer y escribir.

§ § Los electores durarán en el ejercicio de sus funciones cuatro años.


Art. 83


Los Colegios Electorales se reúnen de pleno derecho en la cabecera de la Provincia o Distrito el veinte y siete de Noviembre del año anterior al de la expiración de los períodos constitucionales, procederán inmediatamente a ejercer las funciones que la Constitución y la ley determinan. En los casos en que sean convocados extraordinariamente se reunirán, a más tardar, treinta días después de la fecha del decreto de convocatoria.


Art. 84


Son atribuciones de los Colegios Electorales:

1ª. Elegir los miembros del Congreso y sus respectivos Suplentes.

2ª. Elegir el Presidente y Vice-Presidente de la República, según las reglas establecidas en el artículo 42.

3ª. Reemplazar a todos los funcionarios cuyo nombramiento les pertenece en los casos y según las reglas establecidas por la Constitución y la ley.

4ª. Formar separadamente las listas de los individuos que en sus respectivas Provincias reúnan las cualidades exigidas, tanto para ser Magistrados de la Suprema Corte de Justicia como Juez de los Tribunales inferiores.


Art. 85


Los Colegios Electorales no tendrán correspondencia unos con otros ni ejercerán atribución alguna sin que se encuentre presente la mayoría absoluta de sus miembros; harán sus elecciones una a una y en sesiones permanentes.


Sección 3ª

Disposiciones comunes a las Asambleas Primarias y Colegios Electorales


Art. 86


Todas las elecciones se harán por mayoría absoluta de votos y por escrutinio secreto.


Art. 87


Ni las Asambleas Primarias ni los Colegios Electorales pueden ocuparse en otro objeto que el de ejercer las atribuciones que les están designadas por la Constitución y la ley. Deben disolverse tan pronto como hayan terminado sus operaciones, cuya duración será fijada por la ley.


TITULO XIII

De la Fuerza Armada


Art. 88


La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene en ningún caso la facultad de deliberar. El objeto de su creación es defender la independencia de la República, mantener el orden público, la Constitución y las leyes.

§ El Congreso fijará anualmente, a propuesta del Ejecutivo, la fuerza permanente de mar y tierra en tiempo de paz.

§ § En ningún caso podrán crearse cuerpos privilegiados.


Art. 89


La ley establecerá las reglas de reclutamiento y ascenso en la fuerza armada. En ningún caso podrán creare otros empleos militares que los que sean indispensablemente necesarios, y no se concederá ningún grado ni empleo sino para llenar una plaza vacante creada por la ley.

§ Habrá además en la República una milicia nacional, cuya organización y servicios sean determinados por la ley. La de cada Provincia o Distrito estará bajo las inmediatas órdenes del Gobernador o de quien haga sus veces y no podrá ser movilizada sino en los casos y de la manera prevista por la ley. Los grados en ella serán electivos y temporales.


Art. 90


Los militares serán juzgados por Consejos de Guerra, según las reglas establecidas en el Código Penal Militar cuando los delitos que hayan cometido estén comprendidos en los casos previstos por dicho Código; pero en todos los demás, o cuando tengan por coacusados a uno o muchos individuos de la clase civil, serán juzgados por los tribunales ordinarios.


TITULO XIV

Disposiciones Generales


Art. 91


Ningún impuesto general se establecerá sino en virtud de una ley ni podrá imponerse contribución Comunal sino por el Ayuntamiento respectivo y con arreglo a la ley.

§ Los fondos que procedan de estos impuestos, y cuantos formen el haber de las Comunes, son sagrados, y no serán aplicados a otra atención que a aquella que la ley señala. En el caso en que, por una circunstancia cualquiera, fuesen distraídos de ese objeto indebidamente, serán reintegrados por quien los haya distraído, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.


Art. 92


Queda para siempre prohibida la emisión de papel moneda.


Art. 93


No se extraerá del Tesoro público cantidad alguna para otros usos que para los determinados por la ley, y conforme a los Presupuestos que, aprobados por el Congreso, se publicarán precisamente todos los años. Tampoco podrán depositarse fuera de las áreas públicas los caudales pertenecientes a la Nación.


Art. 94


El Presupuesto de cada Secretaría de Estado se dividirá en Capítulos. No podrán trasladarse sumas de un ramo a otro ni distraerse los fondos de su objeto especial, sino en virtud de una ley.


Art. 95


Habrá una Cámara de Cuentas permanente, compuesta de cinco ciudadanos nombrados por el Congreso, para examinar las Cuentas generales y particulares de la República, y dar a aquel, al principio de cada Sesión legislativa, el informe correspondiente respecto de las del año anterior.

§ Los Miembros de la Cámara de Cuentas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, y no podrán ser reducidos a prisión sino previa acusación ante el Congreso, y en su receso ante la Suprema Corte de Justicia.

§ § La ley determinará las atribuciones de esta Cámara. Art. 96. —- Se prohíbe toda clase de censos a perpetuidad, tributos, capellanías, mayorazgos y toda clase de vinculaciones.


Art. 97


Se celebrarán anualmente con la mayor solemnidad en toda la República, los días 27 de Febrero, aniversario de la Independencia, y 16 de Agosto, aniversario de la Restauración, únicas fiestas nacionales.


Art. 98


El pabellón de la República se compone de los colores azul y rojo esquinados, y divididos en el centro por una cruz blanca del ancho de la mitad de uno de los otros colores y lleva en el centro el escudo de armas de la República.

§ El pabellón mercante es el mismo que el del Estado sin llevar el escudo.


Art. 99


El escudo de armas de la República es una cruz, a cuyo pie está abierto el Libro de los Evangelios, y ambos sobresalen de entre un trofeo de armas en que se ye el símbolo de la libertad, enlazado con una cinta en que va el siguiente lema: Dios, Patria y Libertad.


Art. 100


Todo juramento debe ser exigido en virtud de la Constitución y la ley, y ningún funcionario ni empleado público podrá retirar en el ejercicio de sus funciones, sino lo hubiere prestado ante la autoridad competente.


Art. 101


Los Poderes encargados por esta Constitución de declarar la guerra, no deberán hacerlo sin antes proponer el arbitramento de una o más potencias amigas.

§ Para afianzar este principio, deberá introducirse en todos los tratados internacionales que celebre la República, esta cláusula: Todas las diferencias que pudiesen suscitarse entre las partes contratantes, deberán ser sometidas al arbitramento de una o más naciones amigas, antes de apelar a la guerra.


Art. 102


Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Toda decisión acordada por requisición de la fuerza armada o de reunión de individuos en actitud subversiva, es nula de derecho y carece de eficacia.


Art. 103


Se prohíbe a toda corporación o autoridad el ejercicio de cualquiera función que no le esté conferida por la Constitución y las leyes.


Art. 104


Todo ciudadano podrá acusar a cualquier funcionario o empleado público, ante sus respectivos superiores o ante las autoridades que determine la ley.


Art. 105


Los empleados de la República no deberán admitir dádivas, cargos, honores o recompensas de Nación extranjera, sin permiso del Congreso.


Art. 106


El Derecho de Gentes hace parte de la legislación de la República; en consecuencia puede ponerse término a la guerra civil por medio de tratados entre los beligerantes, reconocidos como tales, quienes deberán respetar las prácticas humanitarias de los pueblos cristianos y civilizados.


Art. 107


A ninguno se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedirle lo que la ley no prohíbe.


TITULO XV

De la Reforma de Constitución


Art. 108


Esta Constitución podrá ser reformada si lo solicitare la mayoría absoluta del Congreso, y aprobaren la reforma las tres cuartas partes de sus miembros.

§ Los puntos cuya modificación, adición o supresión se pidan serán los únicos que deberán discutirse.


Art. 109


Para proceder a la reforma se hace indispensable que en tres sesiones distintas, con intervalo de tres días por lo menos entre una y otra sesión, reconozcan la necesidad de la reforma las dos terceras partes de los veinte y dos miembros del Congreso.


Art. 110


Declarada por el Congreso la necesidad de la reforma, se redactará el proyecto correspondiente y se discutirá en tres sesiones, como las demás leyes.


Art. 111


El mismo Congreso que pida la reforma de la Constitución, no conocerá de la necesidad de la dicha reforma, sino que la recomendará a la próxima Legislatura para que resuelva el caso de conformidad con las artículos 108, 109 y 110.


Art. 112


La facultad que tiene el Congreso para reformar la Constitución, no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, democrático, bajo la forma representativa, alternativa y responsable.


Art. 113


La presente Constitución empezará a regir desde el día de su promulgación oficial en la República.


TITULO XVI

Disposiciones Transitorias


Art. 114


Todas las leyes actuales, no contrarias a la presente Constitución, continuarán en vigor mientras no sean abrogadas por otras nuevas.


Art. 115


El actual Presidente y Vice-Presidente de la República, así como los actuales Diputados al Congreso Nacional, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el veinte y siete de Febrero de mil ochocientos ochenta y nueve en que los reemplazarán los nuevos elegidos por los Colegios Electorales, de conformidad a lo que establece esa Constitución.

§ Los actuales miembros de la Suprema Corte de Justicia, los de la Cámara de Cuentas y los Jueces de los Tribunales inferiores, cesarán también en sus funciones en la fecha indicada en este artículo en la que serán reemplazados por los nuevos nombrados.


Art. 116


El actual Presidente de la República prestará nuevo juramento a esta Constitución ante la presente Convención Nacional.


Art. 117


La presente Constitución será promulgada por el Poder Ejecutivo de la República.


Dada en la Ciudad de Santo Domingo, Capital de la República, a los quince días del mes de Noviembre del año 1887; 449 de la Independencia y 259 de la Restauración.

El Presidente del Congreso, Alejandro S. Vicioso, Diputado por el Distrito de San Pedro de Macorís. — El Vicepresidente, Juan Garrido, Diputado por la Provincia de Santiago.— Enrique Henríquez, Diputado por la Provincia de Santo Domingo.— Leopoldo Damirón, Diputado por la Provincia de La Vega.— Miguel A. Román, Diputado por la Provincia de Santiago.— I. Santiago de Castro, Diputado por la Provincia de Santo Domingo.— Leovigildo Cuello, Diputado por el Distrito de San Pedro de Macorís.— R. Curiel, Diputado por el Distrito de Monte Cristi.— J. M. Arzeno, Diputado por el Distrito de Puerto Plata.— Ildefenso Damirón, Diputado por la Provincia Espaillat.— P. R. Vander Horts, Diputado por el Distrito de Samaná.— J. M. Sánchez, Diputado por el Distrito de Barahona.— F. Richiez Dicoudray, Diputado por la Provincia del Seibo.-— M L. Lamarche García, Diputado por el Distrito de Samaná.— Pedro M. Bastardo, Diputado por la Provincia de Azua.— Emilio L. Villanueva, Diputado por el Distrito de Puerto Plata.— José Rdo. Roques, Diputado por la Provincia de Azua.— F. Leonte Vásquez, Diputado por la Provincia Espaillat. S. A. de Moya, Secretario, Diputado por la Provincia de La Vega. — Juan M. Molina, Secretario, Diputado por el Distrito de Monte Cristi.

Promúlguese. Santo Domingo, 17 de noviembre de 1887, año 44° de la Independencia y 25° de la Restauración. — El Presidente de la República, U. Heureaux.— El Ministro do lo Interior y Policía, encargado de las Carteras de Guerra y Marina, y de Justicia, Instrucción Pública y Fomento.— W. Figuereo.— El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado de la Cartera de Hacienda y Comercio— M. M. Gautier.



References
Presidencia de la República Dominicana